Artículo 170
Las previsiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 87 de la Constitución deberán tramitarse y aprobarse de acuerdo con el procedimiento parlamentario previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento.
Artículo 171
La designación de los miembros del Parlamento de Cantabria en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 87 de la Constitución, se hará de la siguiente forma: