Título XII


De las previsiones del Artículo 87.2 de la Constitución



Artículo 170

Las previsiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 87 de la Constitución deberán tramitarse y aprobarse de acuerdo con el procedimiento parlamentario previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento.


Artículo 171

La designación de los miembros del Parlamento de Cantabria en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 87 de la Constitución, se hará de la siguiente forma:

  1. El número de representantes será de tres.

  2. Para su elección cada Diputado o Diputada escribirá un máximo de dos nombres en una papeleta, y quedarán elegidos los tres que obtengan el mayor número de votos.

  3. La presentación de candidatos o candidatas, para este supuesto, corresponderá a los diversos Grupos Parlamentarios del Parlamento.

  4. Si tras la votación se produjere algún empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos o candidatas igualados en votos hasta que el empate quede finalmente dirimido.

  5. Si el empate persistiera tras cuatro votaciones serán designados como representantes los elegidos en la primera votación.






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