Título XI |  |
Del examen y debate de comunicaciones y programas o planes del Gobierno
Capítulo I/ De las comunicaciones del Gobierno
Artículo 163
- Cuando el Gobierno remita al Parlamento una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.
- Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.
Artículo 164
- Terminado el debate, se abrirá un plazo de sesenta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate.
- Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.
- Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno que se votarán en primer lugar.
Capítulo II/ Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno
Artículo 165
- Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.
- La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará plazos de la misma. La Comisión designará, en su caso, una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión, ajustándose el debate a lo previsto en el Capítulo anterior. Si la Mesa decide que el programa o plan remitido por el Gobierno debe debatirse en el Pleno, el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de tres días.
Capítulo III/ Del examen de informes que deban remitirse al Parlamento
Artículo 166
Los informes que por disposición legal deban ser rendidos al Parlamento, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 163 y 164 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.
Capítulo IV/ De las informaciones del Gobierno
Artículo 167
- Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente, podrán comparecer ante ésta para celebrar una sesión informativa.
- El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: exposición oral del Consejero, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para que los Diputados y Diputadas y Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.
- Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus Consejerías.
Artículo 168
- Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa del Parlamento y oída la Junta de Portavoces, deberán comparecer ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.
- Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.
- En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Diputados y Diputadas puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.
Artículo 169
Para la tramitación parlamentaria de la preceptiva información que el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria debe dar al Parlamento de los nombramientos y ceses de los Consejeros, se estará a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.