Título X


De las Proposiciones No de Ley



Artículo 160

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución al Parlamento.


Artículo 161
  1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Parlamento, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.

  2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta las catorce horas del día anterior a la sesión en que haya de debatirse.

  3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto respecto de las interpelaciones en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 149 de este Reglamento.

Artículo 162
  1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrán intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y, a continuación, aquellos que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente, será sometida a votación.

  2. El Presidente de la Comisión o del Parlamento podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.






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