Título VI |  |
De la delegación de la potestad legislativa en el Gobierno
Artículo 129
El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso por delegación de la potestad legislativa, remitirá comunicación a la Mesa, que contendrá el texto aprobado y que será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria.
Artículo 130
- Cuando el Parlamento, según lo dispuesto en las leyes de delegación, tenga el control adicional de esa legislación, procederá según lo establecido en el presente artículo.
- Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Diputada o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.
- Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.
- El dictamen será debatido en el Pleno con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.
- Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.