Título VI


De la delegación de la potestad legislativa en el Gobierno



Artículo 129

El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso por delegación de la potestad legislativa, remitirá comunicación a la Mesa, que contendrá el texto aprobado y que será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria.


Artículo 130
  1. Cuando el Parlamento, según lo dispuesto en las leyes de delegación, tenga el control adicional de esa legislación, procederá según lo establecido en el presente artículo.

  2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Diputada o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

  3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

  4. El dictamen será debatido en el Pleno con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.

  5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.






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