Título IX


De las Interpelaciones y Preguntas



Capítulo I/ De las Interpelaciones


Artículo 147

Los Diputados y Diputadas y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.


Artículo 148
  1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de alguna Consejería.

  2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 149
  1. Transcurridos diez días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condición de ser incluida en el orden del día del Pleno.

  2. En el orden del día del Pleno no podrá incluirse más de una interpelación de un mismo Grupo Parlamentario o de alguno de los Diputados o Diputadas que lo formen.

  3. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad, en todo caso, a las de los Diputados o Diputadas de los Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos que, en el correspondiente periodo de sesiones, no hubieran consumido conjuntamente el cupo resultante de asignar una interpelación por cada dos Diputados o Diputadas, o fracción perteneciente al mismo.

  4. Agotados los cupos expresados en el apartado anterior, la prioridad en la inclusión viene determinada por el orden de presentación ante la Mesa.

  5. Finalizado un periodo de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar dentro de los veinte días siguientes a la finalización del periodo de sesiones, salvo que el Diputado o Diputada o el Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener viva la interpelación.

Artículo 150
  1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica y dúplica de cinco.

  2. Después de la intervención del interpelante e interpelado, podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquél de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición.

Artículo 151
  1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que el Parlamento manifieste su posición.

  2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, si es congruente con la interpelación, será admitida por la Mesa y la incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta las catorce horas del día anterior a la sesión.

  3. El debate y votación se realizará de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.


Capítulo II/ De las Preguntas


Artículo 152

Los Diputados y Diputadas podrán formular preguntas al Gobierno y a cada uno de sus miembros.


Artículo 153
  1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento.

  2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formule o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

  3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 154

En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.


Artículo 155
  1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de algún extremo. Lo anterior se expresará por medio de una sola interrogante, sin que sean susceptibles de ser admitidos a trámite aquellos escritos que incluyan dos o más. Los escritos se presentarán con la antelación que fije la Mesa.

  2. Las preguntas no podrán ser incluidas en el orden del día hasta transcurrida una semana desde la fecha de presentación. Una vez determinado el número de preguntas a incluir en el orden del día, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará la selección entre las presentadas, con arreglo al criterio de proporcionalidad entre los Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan los Diputados o Diputadas preguntantes. Tendrán prioridad aquellos Diputados o Diputadas que no hubiesen hecho uso de su derecho a formular preguntas en el periodo de sesiones de que se trate.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá determinar la inclusión en el orden del día de una pregunta que, sin haber cumplido los requisitos antes expuestos, requiera por su excepcional importancia o urgencia, una inmediata tramitación.

  4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado o Diputada firmante del escrito, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar y tras la nueva intervención del Gobierno terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y no excederán entre los dos turnos de diez minutos, que se repartirán por igual entre el Diputado o Diputada que formule la pregunta y el miembro del Gobierno encargado de responderle.

  5. En la exposición ante el Pleno de la pregunta, el Diputado o Diputada preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia. La pregunta será imputada al Diputado o Diputada que formuló originariamente la cuestión.

  6. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

Artículo 156
  1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día, una vez transcurridos cinco días desde su publicación.

  2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica y dúplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas los Consejeros, Secretarios Generales y Directores Generales.

  3. Finalizado un periodo de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar dentro de los veinte días siguientes a la finalización de dicho periodo de sesiones.

Artículo 157
  1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación.

  2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente del Parlamento, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.


Capítulo III/ Normas comunes


Artículo 158

Durante las semanas en que exista sesión ordinaria del Pleno, se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo a preguntas e interpelaciones.


Artículo 159
  1. El Presidente del Parlamento está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

  2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 99 de este Reglamento.

  3. Presentada una pregunta o interpelación, si se designara una Comisión de Investigación sobre la misma materia, aquélla no será tramitada hasta que no sea discutido el dictamen de la Comisión en el Pleno.






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