Título II |  |
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 21
- Los Diputados y Diputadas, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.
- En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Diputadas que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral. No podrán constituirse, ni fraccionarse en grupos parlamentarios diversos, quienes en las elecciones hayan comparecido bajo una misma formación, grupo, coalición o partido político.
Artículo 22
- La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara autonómica, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento.
- En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz y de los Diputados o Diputadas que eventualmente puedan sustituirle.
- Los Diputados y Diputadas que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos mediante solicitud que, aceptada por el Portavoz del Grupo al que pretendan asociarse, se dirija a la Mesa del Parlamento dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.
- Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo anterior, así como para fijar el número de Diputados o Diputadas de cada Grupo en las distintas Comisiones.
Artículo 23
- Los Diputados y Diputadas que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se integraren en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
- Ningún Diputado o Diputada podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
Artículo 24
Los Diputados o Diputadas que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo 25
- El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, con excepción del Mixto, sólo podrá realizarse dentro de los cinco primeros días de cada periodo de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
- Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.
Artículo 26
- El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados y Diputadas de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
- Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que ésta la pida.
Artículo 27
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.