Título II


De los Grupos Parlamentarios



Artículo 21
  1. Los Diputados y Diputadas, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

  2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Diputadas que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral. No podrán constituirse, ni fraccionarse en grupos parlamentarios diversos, quienes en las elecciones hayan comparecido bajo una misma formación, grupo, coalición o partido político.

Artículo 22
  1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara autonómica, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento.

  2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz y de los Diputados o Diputadas que eventualmente puedan sustituirle.

  3. Los Diputados y Diputadas que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos mediante solicitud que, aceptada por el Portavoz del Grupo al que pretendan asociarse, se dirija a la Mesa del Parlamento dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.

  4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo anterior, así como para fijar el número de Diputados o Diputadas de cada Grupo en las distintas Comisiones.

Artículo 23
  1. Los Diputados y Diputadas que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se integraren en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

  2. Ningún Diputado o Diputada podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Artículo 24

Los Diputados o Diputadas que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.


Artículo 25
  1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, con excepción del Mixto, sólo podrá realizarse dentro de los cinco primeros días de cada periodo de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

  2. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

Artículo 26
  1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados y Diputadas de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

  2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que ésta la pida.

Artículo 27

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.





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