Título I |  |
Del Estatuto de los Diputados y Diputadas
Capítulo I/ De los derechos de los Diputados y Diputadas
Artículo 6
- Los Diputados y Diputadas tienen el derecho de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
- Los Diputados y Diputadas tienen el derecho de asistir, con voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones en las que estén integrados. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las demás Comisiones.
- Los Diputados y Diputadas formarán parte, al menos, de una Comisión.
Artículo 7
- Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los Diputados y Diputadas, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de la Administración Pública informes o documentos que obren en poder de ésta.
- La solicitud se dirigirá por conducto de la Presidencia del Parlamento. La Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Parlamento, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.
Artículo 8
- Los Diputados y Diputadas tienen el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función.
- La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados y Diputadas dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de cada uno.
- Las percepciones de los Diputados y Diputadas estarán sujetas, en su caso, a las normas tributarias de carácter general.
- Los Diputados y Diputadas tienen el tratamiento de ilustrísimo.
Artículo 9
- Correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados y Diputadas que, como consecuencia de su dedicación al Parlamento, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas, o de los Diputados y Diputadas que, no estando dados de alta con anterioridad en la Seguridad Social, así lo deseen. Para su inclusión en dicho Presupuesto será preceptiva la propuesta de los Grupos Parlamentarios a los que figuren adscritos, y su aprobación por la Mesa.
- El Parlamento podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior.
- Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia o servicios especiales, a las cuotas de clases pasivas.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de prestaciones sociales para los Diputados y Diputadas.
Capítulo II/ De las prerrogativas de los Diputados y Diputadas
Artículo 10
Los Diputados y Diputadas gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Este derecho subsiste aun después de haber cesado en su mandato y para siempre.
Artículo 11
Durante el periodo de su mandato no podrán ser retenidos ni detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 12
El Presidente del Parlamento, una vez conocida la retención o detención de un Diputado o Diputada o cualquiera otra actuación gubernativa o judicial que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas del Parlamento y de sus miembros.
Capítulo III/ Del los deberes de los Diputados y Diputadas
Artículo 13
Los Diputados y Diputadas tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones en las que se encuentren integrados.
Artículo 14
Los Diputados y Diputadas están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, pudieran tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo 15
Los Diputados y Diputadas no podrán invocar o hacer uso de su condición de Diputado o Diputada para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales.
Artículo 16
- Los Diputados y Diputadas estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
- La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado o Diputada.
- Los Diputados y Diputadas vendrán obligados a poner a disposición de la Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas, siempre que resulte necesario para su trabajo, copia autorizada de aquella declaración.
Artículo 17
- Los Diputados y Diputadas deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma.
- La Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidades de cada Diputado o Diputada en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o Diputada o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
- Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado o Diputada incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado se entenderá que renuncia al escaño.
Capítulo IV/ De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado o Diputada
Artículo 18
- El Diputado o Diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1º. Presentar en la Secretaría General del Parlamento la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral. 2º. Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
- Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado o Diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
Artículo 19
- El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios: 1º. En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento. 2º. Cuando, firme el auto de procesamiento, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.
- El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Artículo 20
El Diputado o Diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:
-
Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del Diputado o Diputada o acuerde la pérdida de tal condición.
-
Por fallecimiento o incapacitación del Diputado o Diputada declarada por decisión judicial firme.
-
Por extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente hasta la constitución del nuevo Parlamento.
-
Por renuncia expresa del Diputado o Diputada, presentada por escrito ante la Mesa del Parlamento.
-
Por las causas que determine la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma que regule el procedimiento para la elección de los miembros del Parlamento.